domingo, 28 de marzo de 2021

LA LIBERTAD CONDICIONAL

“EL ARREPENTIMIENTO NO REPARA A LA VICTIMA”

En Colombia, la legislación en materia penal permite que se le conceda LA LIBERTAD CONDICIONAL al condenado, siempre y cuando se cumpla con el lleno de  requisitos que la ley exige y que dicha libertad se encuentre supeditada a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía real, personal, bancaria o acuerdo de pago, salvo que de forma leal, coherente y razonada se demuestre la insolvencia del condenado.


 Los requisitos que se deben cumplir son:

·          Que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena

·         Que la conducta durante el tratamiento penitenciario permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

·         Demostrar arraigo familiar

 

Además de lo anterior, el beneficiario del sustituto penal de libertad condicional deberá comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:

·         Informar  todo cambio de residencia ante la autoridad competente.

·         Observar buena conducta.

·         Reparar los daños ocasionados con el delito.

·         Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena

·         No salir del país sin previa autorización.

Si el beneficiario de la libertad condicional, cumple con las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba, la condena queda extinguida y su libertad se tendrá como definitiva cuando concurra la resolución judicial que así  lo mande.

 

Conductas punibles a las cuales no se les concede el sustituto penal de la Libertad Condicional.

 

Delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal; entre otros.

 

miércoles, 24 de marzo de 2021

LA PRISIÓN DOMICILIARIA

 



En Colombia los centros penitenciarios (cárceles) se encuentran en una sobrepoblación del 45,59%, esta situación genera detrimento a los derechos de los reclusos, que se ven expuestos a malas condiciones de vida, enfermedades y otros factores generados por el hacinamiento.

Por otro lado, la legislación en materia penal y penitenciaria permite que el hacinamiento en las cárceles Colombianas se vea mermado gracias a la concesión de sustitos penales, dentro de los cuales encontramos La Prisión Domiciliaria, que permite  al recluso ser privado de la libertad en el lugar de su residencia o morada, siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos.

 Dentro de los cuales encontramos:

·         Que la pena que se imponga al condenado sea igual o menor a 8 años.

·         Que no se trate de delitos excluidos para conceder el beneficio.

·         Demostrar el arraigo familiar y social del condenado.

·  Garantizar mediante caución obligaciones como: no cambiar de domicilio, reparación de daños, comparecer personalmente ante autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena. 

 

Conductas punibles a las cuales no se les concede el sustituto penal de la prisión domiciliaria:

 

Delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal; entre otros.


miércoles, 13 de enero de 2021




CONTACTO



 

 DERECHO A LA INTIMIDAD

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

El derecho a la intimidad en las redes sociales se relaciona con el tratamiento de bases de datos personales, por ejemplo, cuando se manipula información íntima de las personas; sin embargo, en este proceso se afectan otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, por eso, es necesaria la intervención de las instituciones estatales para protegerlos y las bases de datos en las que se convierten las redes sociales deben ser supervisadas por ellas.

Además, sería preciso que los directamente implicados pudieran participar en las decisiones de sus datos en Internet, que se encuentran almacenados en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram y WhatsApp, entre otras.


La Corte Constitucional ha establecido la vulneración del derecho a la intimidad en las redes sociales determina las acciones que llevan a la afectación de este derecho:

Con relación a la posible afectación a los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia T-260 de 2012: los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados con la publicación de contenidos e información en la plataforma -fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-.

En AG Consultores Jurídicos te ayudamos a que el derecho a la intimidad y el buen nombre sean Restablecidos, utilizando mecanismos legales y tecnológicos para tal fin.

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ANDRES GUERRERO RODRIGUEZ


sábado, 21 de marzo de 2020

LA LICENCIA NO REMUNERADA


De la interpretación del articulo 51 del Código Sustantivo de Trabajo en su numeral 4, se puede entender que esta licencia es reconocida de manera voluntaria por el empleador, pero necesariamente supone la petición previa por parte del trabajador, quien propone la suspensión del contrato por un periodo determinado. 
La importancia de que sea por un periodo determinado  o determinable (sujeto a condición) será en razón de que:
* El empleador mantiene una serie de cargas económicas en materia de seguridad social.
*Para efectos de la programación y distribución del trabajo en la empresa, se debe conocer la fecha de reintegro del trabajador.
EFECTOS DE LA LICENCIA NO REMUNERADA
El contrato de trabajo se suspenderá, lo que implica que continuará vigente pero habrá una serie de implicaciones en cuanto al reconocimiento de sus derechos, veamos:
— No se pagan salarios
Ante la duda de si está o no permitido que el empleador decida unilateralmente reconocer pagos de salarios, en nuestro juicio, la respuesta es Si.